Sección Primera Capítulo Unico
ARTICULO 1: El Colegio de Peritos Opticos, Técnicos Opticos Oftálmicos y Contactólogos de la Provincia de Córdoba, se regirá y funcionará por las normas que integren los presentes Estatutos, a partir de su fecha de aprobación por la Asamblea ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 7802 y las modificaciones que sucedan de acuerdo a la operatoria vigente, teniendo su domicilio legal y asiento principal en el Ejido Municipal de la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia del mismo nombre.
ARTICULO 2: Son funciones y finalidades del Colegio:
- Las mencionadas en la Ley (art.4)
- Propender al mejoramiento integral de la profesión.
- Constituir delegaciones y / representaciones, intervenirlas en caso necesario para regularizar su funcionamiento y disolverlas en los casos previstos o cuando el número de componentes sea inferior a quince (15) profesionales con domicilio en la zona, que serán individualizados en el Consejo Directivo tomando como base la población de profesionales actuantes en cada una de ellas, ad referendum de la Asamblea.
ARTICULO 3: El Colegio llevará un registro actualizado de los profesionales peritos ópticos, técnicos ópticos oftálmicos y contactólogos en ejercicio de la actividad, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 Inc. H-Ley 7802.
ARTICULO 4: El Colegio podrá integrar Federaciones, siempre que estos entes nucleen a los profesionales del área específica de Perito Optico, Técnico Optico Oftálmico y Contactólogo, o cualquiera de ellas en forma independiente, procediendo al nombramiento de delegados a propuesta del Consejo Directivo, los que representarán provisoriamente al Colegio hasta su confirmación en la Asamblea General Ordinaria. Los delegados así elegidos durarán en su cargo por el término de tres años, pudiendo ser reelegidos, siguiendo al procedimiento previsto anteriormente.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO UNICO
Artículo 5: El Colegio otorgará matrícula a los Peritos Opticos, Técnicos Opticos Oftálmicos y Contactólogos, que reúnan los requisitos exigidos por la Ley.
Artículo 6: Los matriculados podrán imponerse del contenido de las actas de las Asambleas y del Consejo Directivo, a más de presentar los proyectos que estimaran pertinentes, haciéndolo por escrito ante el Consejo Directivo, el que de inmediato lo pasará a estudio y propondrá en la primera Asamblea Ordinaria siguiente a la fecha de presentación, si lo considera menester o en su defecto lo resolverá.
Artículo 7: Los matriculados acreditarán su condición de tales mediante la credencial habilitante que como documente insustituible a estos fines otorgue el Colegio.
Artículo 8: No pueden ejercer la profesión de Perito Optico, Técnico Optico Oftálmico, Optico Contactólogo y Optico Especialista en lentes de contacto:
- Los que estén comprendidos por las causales de inhabilitación y/o incompatibilidad legal.
- Los que no cumplan con los requisitos exigidos por el dispositivo de Ley 7802 (Art.2).
- Los que ingresen a otras funciones que legalmente serán incompatibles con el ejercicio de la profesión.
- Los sancionados con pena de suspensión por el término de ésta (Art. 26 Inc.d-Ley 7802).
- Los profesionales a los que se les haya cancelado la matrícula desde el momento en que la resolución sea ejecutoriable.
Artículo 9: Los matriculados que se encuentren en la situación contemplada en el artículo anterior, no pueden ser electores ni elegidos, ni ejercer los derechos y facultades que la ley acuerda al habilitado. Deben observar, en cuanto les sea aplicable, las reglas de ética, estos Estatutos, las resoluciones de Asamblea, del Consejo Directivo.
Artículo 10: La inscripción deberá solicitarse por nota al Colegio en original y copia, acompañando la documentación a que refiere el Art. 11, con dos fotografías tipo carnet. La resolución se notificará al interesado al domicilio real por el constituído.
Artículo 11 *: Para inscribirse en el Registro General de la matrícula, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
- Datos personales del solicitante, completos y según ficha tipo que provea el Colegio.
- Nota de solicitud en original y copia.
- Dos fotografías tipo carnet. Pago de arancel inscripción.
- Acompañar título habilitante en original expedido por Universidad Nacional o Extranjera, Instituto Tecnico Superior Público o Privado debidamente autorizado por Legislación Nacional. Original y Copia del mismo, siendo reintegrado el primero una vez constatada la autenticidad de la segunda que quedará dicha copia archivada en el legajo personal.
- Certificado de domicilio.
- Certificado de antecedentes expedido por la Policía de la provincia de Córdoba de la provincia de Córdoba.
- Constituir domicilio real y profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
ARTICUL0 12: El Colegio podrá solicitar toda clase de informe que estime conducentes a la decisión de admisión del interesado.
ARTICULO 13: La ficha de admisión, con su correspondiente fotografía será fijada por el término de cinco días hábiles en el domicilio legal del Colegio, a la vista y cualquier oposición fundada ( Art. 4 Ley 7802), el pedido de inscripción será formulado por escrito y con el ofrecimiento de la prueba que fuere menester conducente a la petición realizada, bajo pena de inadmisibilidad, presentada en un término igual al antes dicho, una vez vencido el primero.
ARTICULO 14: Con los documentos acompañados y la documentación que se incorpore en lo sucesivo se formará un legajo personal del inscripto, el cual se mantendrá durante su vida profesional.
ARTICULO 15: El Consejo Directivo podrá denegar la inscripción, debiendo fundar la denegatoria, notificándola dentro de los cinco días personalmente o por telegrama colacionado al domicilio real fijado por el interesado. Dicho plazo
*ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 07/12/2023
empezará a correr una vez vencido el plazo para impugnar estipulado en el Art. 13. La resolución del Consejo podrá apelarse ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificada. Quedando firme la resolución, el profesional a quien se le niegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta que desaparezcan las causales que motivaron la denegación de la inscripción.
ARTICULO 16: El Colegio deberá tener actualizado el registro general de la matrícula dando de baja los fallecidos y a los eliminados del ejercicio profesional.
ARTICULO 17: El otorgamiento de la matrícula lleva implícito un número de orden, el que acompañará al colegiado en toda su vida como tal, debiendo utilizarlo conjuntamente con su nombre y rúbrica en todo acto que demande su intervención profesional. Este número será correlativo ascendente y no podrá ser repetido, por lo que las matrículas dadas de baja por cualquier causa que sea, no podrán otorgarse nuevamente a distintas personas del que originariamente correspondiera.
ARTICULO 18: No se receptará ninguna solicitud de inscripción en la matrícula, sin haber satisfecho previamente los aranceles fijados para la matriculación.
ARTICULO 19: El Colegio otorgará matrícula a los Peritos Opticos, Técnicos
Opticos Oftálmicos y Contactólogos que ejerzan cargos incompatibles con el
ejercicio de la profesión, cuando éstos lo soliciten, en cuyo caso aquella quedará suspendida en todos sus efectos mientras subsista la causal de incompatibilidad.
ARTICULO 20: El matriculado a que se refiere el artículo anterior, cesará en los cargos que desempeñe en el Colegio, tan pronto como asuma las funciones incompatibles con el ejercicio profesional.
ARTICULO 21: Todo establecimiento comercial dedicado a la actividad óptica- contactológica que cuente en su plantel de personal permanente, con más de un colegiado ejerciendo la profesión, deberá instituir el grupo de los profesionales que allí se desempeñe, un profesional de la actividad que revista el carácter de “Director responsable”. Las obligaciones y responsabilidades del Director responsable serán velar por el fiel cumplimiento de los dispositivos legales vigentes, estos Estatutos y sus cuerpos legales complementarios, dentro del ámbito donde se desempeña.
SECCION TERCERA – CAPITULO UNICO
ARTICULO 22: Integra el patrimonio del Colegio, juntamente con los recursos indicados en el artículo 6 de la Ley 7802, los montos, rentas y saldos resultantes de la cuenta bancaria instituida por la Junta Organizadora designada según lo establecido por el Art. 35 de la Ley 7802, de acuerdo a lo estipulado en sus actas, como necesarios medios a fin de conformar la infraestructura imprescindible para el real inicio de funcionamiento del Colegio, en su período transitorio.
ARTICULO 23: De acuerdo al dispositivo del Art. 4 Inc. a de la Ley 7802, a efectos de la creación de recursos genuinos para la normal consecución de los fines impuestos por la normativa legal, se fija una cuota en concepto de derecho de inscripción.
Institúyese a estos efectos la unidad económica que se individualiza como “unidad colegio óptico”( U.C.O.). Esta unidad económica se fijará utilizando como base el precio del material denominado “un par de esférico al 2,00 ( blanco) de 65 mm. de diámetro importe éste que se determinará tomando el promedio de precios mayorista neto al establecimiento óptico de ese elemento , vigente en las tres casas más importantes de venta y fabricación de cristales ,del país.
ARTICULO 24: Los aportes anuales a que refiere el artículo anterior en concepto del derecho de inscripción serán abonados por los colegiados de acuerdo a su antigüedad, teniendo en cuenta la fecha de expedición del título habilitante, conforme a la siguiente escala, a saber:
1er. Año……………………………..CINCO U.C.O.
2do. A 3er. Año………………….DIEZ U.C.O.
4to. a 5to. año …………………..QUINCE U.C.O.
6to año en adelante………..VEINTE U.C.O.
ARTICULO 25: El Colegiado abonará mensualmente en conepto de cuota periódica obligatoria la cantidad de (4) cuatro U.C.O. , efectivizando el pago en el transcurso de los primeros diez ( 10) días de cada mes calendario.
ARTICULO 26: El Colegiado que no abone las contribuciones explicitadas en los artículos 24 y 25 de estos Estatutos, será emplazado fehacientemente una vez vencido el segundo canon impago, para que proceda a regularizar su situación con el Colegio en el término perentorio de treinta días. Si aconteciera que dejara vencer el plazo de intimación sin cancelar la deuda, estará constituído en mora y se suspenderán los beneficios que pudiera tener como colegiado, incluyendo la posibilidad de suspenderle la matrícula ( Art. 26 Inc. d de la Ley 7802) , medida esta última que deberá ser tomada por el Consejo Directivo, previo sumario y resolución escrita fundada, contando para su aprobación con la decisión de la simple mayoría de sus integrantes, de acuerdo al precepto del Artículo 27 de Ley 7802.
ARTICULO 27: Toda contribución correspondiente al Colegio y a cargo de los colegiados debe ser abonada en la sede de aquel. El cobro de deudas en concepto de cuota periódica mensual, podrá ser reclamada por el Colegio, demandando al colegiado, previa constitución en mora, por ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba, utilizando la vía judicial del apremio, debiendo el Consejo Directivo a estos fines expedir planilla de liquidación con la firma de Presidente y Tesorero, acordándole a este instrumento el Art. 7 de la Ley 7802, suficiente idoneidad para traer aparejada ejecución.
ARTICULO 28: También integran el patrimonio del Colegio toda inversión que se realice en beneficio de todos los colegiados, en el marco de los fines estatutarios e independientemente de la renta que se consiga, importando la buena gestión de negocios y asiento contable correspondiente que se haga en los libros que al efecto se lleven.
ARTICULO 29: No podrá el Colegio realizar inversiones en instituciones o entidades bancarias o financieras que no se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de contralor, como así tampoco constituirse en fiadores o garantes de terceros o de los propios colegiados cualquiera sea el fin u objetivo que se pudiere conseguir.
ARTICULO 30: Integran el patrimonio del Colegio cualquier otro emolumento o entrada pecuniaria que se obtengan por medios que no estén en pugna con los propósitos y el carácter de este Cuerpo Estatutario.
ARTICULO 31: El Colegio podrá incorporar al patrimonio cualquier remuneración que le fuere fijada por tareas que realicen Comisiones de Estudios Científicos o Técnicos por la expedición de sus informes y conclusiones, teniendo la propiedad intelectual de todas las investigaciones inéditas a que se arribaren, no pudiendo transferir estos derechos.
ARTICULO 32: A los fines del ordenado manejo de su patrimonio el Colegio habilitará un libro especial donde llevará un registro cronológico de todos los legados, donaciones, subvenciones y cualquier otra adquisición a título gratuito, con su correspondiente detalle de fecha, monto y persona física o ideal que efectuó el acto jurídico a título gratuito.
ARTICULO 33 *: El Consejo Directivo procederá a confeccionar los libros contables necesarios para un mejor y más organizado ordenamiento de ingresos y egresos, confeccionando anualmente de acuerdo lo establece la Ley 7802 la memoria y balance pertinentes, fijándose como fecha de cierre de ejercicio el 31 de agosto de cada año.
ARTICULO 34: El Consejo Directivo podrá para conseguir sus fines y cumplir con sus obligaciones específicas, organizar el grupo administrativo humano necesario, como así también la infraestructura útil para la consecución de ese objetivo, siendo la directriz utilizar el material humano imprescindible a fin de evitar la burocratización y el gasto innecesario y estéril, en perjuicio del Colegio.
SECCION CUARTA
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 35*: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por año en el transcurso del mes de Diciembre, debiendo efectuarse la convocatoria con una antelación mínima de diez días corridos u no mayor a veinte, mediante publicación por un día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación, ambos de la provincia de Córdoba. La convocatoria indicará lugar, día y hora de su realización y orden del día a tratar.
ARTICULO 36: La Asamblea General Ordinaria, deberá incluir en su Orden del Día , a más de los temas que fueren menester y así lo decida el Consejo Directivo, la consideración de la Memoria y Balance del Ejercicio.
ARTICULO 37: La Asamblea General Extraordinaria se desarrollará dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición, en cuyo caso se publicará la convocatoria con una antelación de diez (10) días, efectuándose la misma por un (1) día en el Boletín Oficial y diario de mayor circulación provincial, con transcripción de la Orden del Día.
ARTICULO 38: Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
- Las establecidas en el Art, 15 de la Ley 7802;
- Solicitar a los Organos de Gobierno todos los informes que creyera necesarios, sobre el desenvolvimiento de la actividad del Colegio;
- Fijar normas generales en lo que se refiere a la vida profesional del colegiado, en defensa de sus reinvindicaciones científicas, éticas y económicas.
- Reformar los presentes Estatutos, en cuyo caso será necesario el voto de las dos terceras (2/3) partes de los colegiados presentes, no pudiendo ser la asistencia inferior al diez (10%) por ciento del total del colegiado, debiendo hacerse conocer el proyecto de reforma, si lo hubiere, en la publicación del llamado a convocatoria;
- Entender en todo otro aspecto que no esté delegado expresamente en el Consejo Directivo.
ARTICULO 39: Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Diectivo y en su defecto por el Vicepresidente, o por el Primer Vocal y así sucesivamente.
*ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA 12/12/2019
CAPITULO SEGUNDO
ARTICULO 40: El Consejo Directivo es el representante legal del Colegio ante las autoridades públicas y demás entidades o personas, físicas o jurídicas privadas. El Presidente, conjuntamente con el Secretario o el tesorero, en su caso, firman los documentos o instrumentos públicos o privados, contratos, cheques o demás actos que correspondan.
ARTICULO 41: El Secretario, tiene a su cargo el registro de los matriculados y el archivo del Colegio, suscribe la correspondencia, actas, etc.; vigila a los empleados y ejerce las demás funciones que estos Estatutos le acuerden en el futuro.
ARTICULO 42: El tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando al efecto juntamente con el Presidente o Vicepresidente en defecto de este, los cheques y demás documentos que correspondan. Para todas estas gestiones, el Consejo Directivo puede contratar los servicios o el asesoramiento de personal técnico. Todo pago debe hacerse con cheque, excepto los gastos menores cuyo monto máximo debe fijar el Consejo Directivo.
ARTICULO 43: El Prosecretario y Protesorero secundan, respectivamente, en sus funciones al Secretario y al tesorero y lo reemplazan en caso de vacancia definitiva o temporal.
ARTICULO 44: Los Vocales suplentes no serán llamados a cubrir ausencias circunstanciales de los Titulares.
ARTICULO 45: Son funciones del Consejo Directivo:
- Las establecidas en el Art. 19 de la Ley 7802;
- Proponer Reglamentos y ejercer el control de la actividad óptica en general y sus ramas auxiliares, en cuanto al ejercicio de la profesión;
- Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos, únicamente a solicitud del interesado o de autoridad competente;
- Mantener bibliotecas, publicar revistas o folletos, o boletines y auspiciar el perfeccionamiento profesional;
- Defender a los colegiados cuando sus intereses profesionales se vean afectados;
- Nombrar comisiones internas y/o asesores para el tratamiento de asuntos especiales que así lo requieran;
- Disponer la confección de credenciales para los miembros del Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina, para autorizar a su poseedor , dentro del ámbito provincial, a ejercer función de contralor de los profesionales Opticos y Contactólogos en salvaguarda del cumplimiento del presente Estatuto y Código de Etica. Estas actuaciones y/o denuncias de irregularidades deberán ser informadas al Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles de realizadas;
ARTICULO 46: El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, pudiendo hacerlo en más oportunidades si así lo requieren las circunstancias. Sesionará con un quorum de la mitad más uno de los miembros titulares o suplentes, que ejerzan su reemplazo. Todos los integrantes del Organo tendrán voz y voto. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 47: En caso de fallecimiento , incapacidad o dimisión del Presidente, durante el término que faltare para culminar su mandato, lo reemplazará el Vicepresidente en sus funciones específicas. De igual modo sucederá si acaeciera la cirscuntancia señalada, asumiendo la función el Prosecretario o Protesorero o los Vocales Suplentes en su caso, estos últimos en el orden de la lista.
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 48: Sin funciones específicas de la Comisión Revisora de Cuentas las estipuladas en el art. 21 de la Ley 7802; evacuar consultas que se formulen por escrito y asesora al Consejo Directivo en la creación de contribuciones que éste proyecte, asesorar a la Asamblea sobre temas específicos que hagan a las funciones y atribuciones de la Comisión.
CAPITULO CUARTO
ARTICULO 49: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de cinco de sus miembros, sean titulares o suplentes. Deberá el Organo elegir por voto secreto y simple mayoría su Presidente, el que durará en su cargo hasta el final del mandato del Tribunal. Los miembros del Tribunal son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, debiendo efectuarse la misma en la primera oportunidad, por escrito firmado por el imputado, o en un plazo no superior a tres días de notificada la iniciación de causa. El imputado no podrá recusar sin causa a más de dos (2) miembros del Tribunal que impida el mínimo de quórum requerido con los colegiados necesarios comenzando por invitar a integrar el Tribunal al más antiguo en el ejercicio de la profesión y así sucesivamente en riguroso orden decreciente de antigüedad, hasta lograr cubrir la cantidad de miembros necesarios recusados.
ARTICULO 50: La sanción será aplicada mediante resolución fundada a la que arribará siguiendo los pasos procedimentales preceptuados por el Reglamento procesal que a este fin se dicte.
ARTICULO 51: Todas las sanciones que se apliquen , como así también las resoluciones que tome el Tribunal de Disciplina, quedarán asentadas en un protocolo de resoluciones que deberá contener los originales del fallo, numerados correlativamente en orden ascendente y la copia se glosará al legajo personal del inculpado.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 52: El régimen electoral se ajustará a las disposiciones preceptuadas en el Capítulo X de la Ley 7802 y lo dispuesto en este apartado.
ARTICULO 53: La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo, designará a la Junta Electoral que tendrá a su cargo la convocatoria y organización de los comicios para cubrir los cargos de los Organos de Gobierno. La designación explicitada en este artículo se incluirá en el Orden del Día de la reunión anual de la Asamblea fijada de acuerdo al Art. 35 de estos Estatutos, que resultare anterior al año en que deban elegirse autoridades, por vencer en este último lapso sus respectivos períodos de Gobierno.
ARTICULO 54: La Junta Electoral estará integrada por tres (3) miembros titulares y uno (1) suplente, los que no podrán integrar las listas de candidatos o postulantes a cargos electivos.
ARTICULO 55: La convocatoria a elecciones deberá efectuarse con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días corridos, ni superior a los ciento veinte ( 120) días corridos, de la fecha del acto eleccionario, debiendo publicarse la convocatoria en un diario de circulación provincial por el término de tres (3) días, pudiendo ampliar la publicidad si así lo dispone el Consejo Directivo.
ARTICULO 56: Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de finalización del período de Gobierno del o los Organos que correspondan.
ARTICULO 57: Son facultades de la Junta Electoral:
- Actualizar el padrón y resolver las tachas;
- Oficializar las candidaturas;
- Organizar el Comicio, designar las autoridades de mesa y registrar los fiscales, que propongan los candidatos;
- Resolver las impugnaciones;
- Reservar las actas, sobres y votos hasta el escrutinio definitivo y proclamar los candidatos electos.
ARTICULO 58: Las listas de postulantes a cargos electivos deberán ser presentadas con una antelación de treinta (30) días corridos al acto eleccionartio, en el domicilio donde funcione el Consejo Directivo, lugar de asiento de la Junta Electoral.
ARTICULA 59: La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos por el Art. 31 de la Ley 7802 y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación se expedirá sobre el particular resolviendo, sin recurso alguno, la aceptación o el rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueran más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postular hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada.
ARTICULO 60: La Junta luego de vencido el plazo estipulado en el Art. 58 y transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas fijadas en el anterior, deberá proceder a la publicación por el término de un (1) día en un diario de circulación provincial de las listas que resultaren oficializadas.Toda impugnación deberá tramitarse ante la Junta, dentro de los cinco (5) días corridos subsiguientes, por escrito en forma de denuncia la que le imprimirá el trámite que estime conveniente, conforme el tenor de la impugnación.
ARTICULO 61:El padrón electoral debe ponerse de manifiesto en la sede del Colegio, por lo menos quince(15) días corridos antes de la elección.
ARTICULO 62: El voto es obligatorio para los colegiados electores. La omisión de esa obligación, sin causa justificada hace pasible al infractor de una multa equivalente a dos cuotas mensuales de las estipuladas en el Art. 25 de estos estatutos, imponiéndose la misma conforme a pautas dadas por Ley 7802, Art. 27.
ARTICULO 63: El escrutinio provisorio se realizará en cada mesa luego de concluído el comicio, labrándose acta; el resultado será comunicado de inmediato a la Junta, remitiéndosele simultáneamente, los votos , sobres y el acta.
ARTICULO 64: Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al comicio, a cuyo efecto deberá presentar escrito fundado, expresando la causa en forma clara y acompañando la probanza que fuere menester. Si no mediare impugnación, la elección será aprobada.
ARTICULO 65: Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de anulación, se llamará a nuevo comicio dentro de los treinta (30) días corridos siguientes, quedando prorrogado el mandato de las autoridades del Colegio hasta (5) días despues de aprobada la elección.
ARTICULO 66: En todos los casos no previstos por estos estatutos, se aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral nacional y su decreto reglamentario, vigente a la fecha del acto eleccionario.
ARTICULO 67: Las listas oficializadas podrán nombrar un fiscal del acto eleccionario por cada una de ellas, quien en caso de advertir anomalís podrá presentar su informe a la Junta Electoral. La propuesta del fiscal deberá presentarse por escrito a la Junta con no menos de dos (2) días anteriores al acto eleccionario.
ARTICULO 68: La Junta Electoral desiganará los presidentes de mesa y vocales, a razón de un (1) presidente y dos (2) vocales por cada una, para atender al acto eleccionario, surgiendo los nombramientos de la lista del padrón definitivo, organizando las mesas del comicio de la forma y modo que estime conveniente. El sobre conteniendo el voto deberá introducirse en la urna cerrada y lacrada por la Junta, con la firma de los integrantes de la mesa.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 69: Para la constitución de delegación y/o representaciones conforme surge de la normativa de los Arts, 15 inc. c y 19 inc, k de la Ley 7802, se estipula que se debe presentar al Consejo Directivo la solicitud de propuesta con la firma de veinte (20) colegiados matriculados.
Articulo 70: La solicitud deberá ser ratificada en la sede del Colegio por sus firmantes, ante el Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada.
ARTICULO 71: Toda delegación requiere que quienes la constituyen aporten los fondos necesarios para solventar los gastos administrativos que erogue su mantenimiento.
ARTICULO 72: La Delegación será representada por un (1) Presidente que se elegirá conforme a pautas dadas en la Sección Anterior, el que tendrá voz, pero no voto ante el Consejo Directivo del Colegio. Se procederá de acuerdo a lo estipulado en el art. 69 de este Estatuto y la delegación podrá elegir un Vice-Presidente que suplante al titular en su caso.
ARTICULO 73: Son funciones y obligaciones de la Delegación:
- Presentar ante el Colegio toda iniciativa o proyecto que haga al progreso de la actividad colegial a la obtención de los fines especificados en este Estatuto, al mejor servicio social y previsional de sus miembros;
- Organizar actos culturales, de esparcimiento e investigación científica, técnica;
- Cumplir con las demás gestiones que encomiende el Consejo Directivo.
ARTICULO 74: El Presidente de la Delegación deberá elevar al Consejo Directivo un informe anual de las actividades que desempeñe. En caso de no cumplir con sus deberes o ser contraproducente a los fines y objetivos impuestos por este estatuto, el Consejo Directivo intimará por el término de (30) días para que cumpla o presente su descargo, vencido dicho plazo sin subsanar el defecto, la Delegación podrá ser intervenida o disuelta por el Consejo Directivo. En caso de disolución el patrimonio de la Delegación ingresará al del Colegio, previo inventario.
ARTICULO 75: En ningún caso podrá constituirse delegaciones en la Ciudad de Córdoba. Las delegaciones no podrán formar parte de Federaciones de Colegios u otras entidades profesionales.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 76: Se establece expresamente que deben incluirse en el orden del Dia de la primera Asamblea General, la aprobación de las tareas realizadas por la Junta Organizadora, instituida a los fines preceptuados por el Art. 35 de la Ley a los efectos que han sido menester para una conveniente organización del Colegio.
ARTICULO 77: Los Estatutos podrán ser reformados total o parcialmente, o ampliados. Las modificaciones o ampliaciones serán aprobadas por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria convocada a este fin, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 38 inc. 4 del presente cuerpo estatutario.